Las Rondas Campesinas en la Constitución
Con motivo del secuestro de un equipo periodístico de América TV se ha reavivado el debate sobre la verdadera ubicación de las Rondas Campesinas en el sistema jurídico nacional, y lo primero que debemos reconocer es que no existe una interpretación pacífica del artículo 149 de la Constitución, el cual establece que: “las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el Derecho Consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona”; la jurisprudencia constitucional es heterogénea, manifestando notorios matices que demuestran la complejidad del tema.
Cada persona tiene la facultad de trazar y realizar su proyecto de vida a partir de visiones particulares, así como deben respetarse las identidades y cosmovisiones de las comunidades originarias, garantizando el Estado ambas perspectivas que componen el “constitucionalismo intercultural” propio de nuestra diversidad, por el que ninguna cultura debe ser menospreciada o subordinada a otras. Hasta ahí todos estamos de acuerdo, pero además se alega el hecho de que los derechos fundamentales de las sociedades occidentales tienen una particular concepción liberal y antropocéntrica, que puede ser diferente a la cosmovisión biocéntrica que sustenta las prácticas de las comunidades originarias o campesinas, orientadas al “ser colectivo” de la comunal. Es útil revisar las sentencias recaídas en los expedientes STC 02765-2014- PA/TC; 0367- 2016-PHC/TC; y 03158-2018-PA/TC.
El inevitable enfrentamiento entre las dos concepciones en el ámbito de la administración de justicia, habida cuenta que la Constitución reconoce hasta tres jurisdicciones especiales: la militar-policial, la arbitral y la justicia indígena, ésta última respaldada además por los artículos 8 y 9 del Convenio 169 OIT, debe encontrar solución caso por caso, sobre la base de principios generales del Derecho, evitando el error de tratar de establecer reglas obligatorias. Así, la cosmovisión indígena es diferente que la mestiza campesina, más aún en Cajamarca, donde si bien existe una práctica ancestral de seguridad comunal, múltiples factores occidentales han impregnado notoriamente su cotidianeidad, dificultando justificar las evidentes y múltiples violaciones a la libertad de los periodistas, sin que se perciban atenuantes como alguna barrera idiomática o actitud sospechosa de los visitantes, que se identifican desde un inicio como periodistas. Por ello, no cabe tratar de sustraer de la justicia ordinaria a los ronderos que delinquieron para evitar el recojo de información periodística, sin que haya existido ningún bien jurídico comunal amenazado, que es el ámbito en el que se circunscriben las rondas, siempre limitadas por la Constitución y el respeto a los derechos fundamentales.
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