La suspensión temporal al Presidente
La Constitución nos ofrece la posibilidad de apartar del cargo al individuo que detente la Presidencia de la República usando la figura de la vacancia por incapacidad moral permanente, de acuerdo al inciso 2 artículo 113, con la única exigencia de alcanzar los 2/3 de los votos del Congreso, entendiéndose que es un instrumento extraordinario, utilizable en casos de extrema gravedad, donde los hechos y las evidencias hagan verosímil que el Presidente es indigno de seguir ocupando el cargo. Más que una sanción política, es una medida de protección a la sociedad.
Pero la Carta de 1993 también nos ofrece otro instrumento, el inciso 1 del artículo 114: “Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso”. Al no ser específico el precepto, se entiende que esa incapacidad puede ser física o moral; siendo el ejemplo típico de incapacidad física temporal la enfermedad que impide, por un lapso de tiempo, que el mandatario ejerza las funciones esenciales de su cargo; en tanto, la incapacidad moral temporal debe comprenderse de forma análoga a la permanente, en tanto existan evidencias de graves delitos que requieran urgente esclarecimiento a fin de determinar el grado de responsabilidad, mediante una completa investigación y expeditivo proceso judicial, imposibles de realizar, y culminar, por la expresa disposición del 117.
Está claro que la regla constitucional fue adoptada pensando en que el mandatario no tenga que enfrentar, judicialmente al menos, los intentos de frenar sus políticas mediante denuncias de todo tipo; se prefirió proteger la gobernabilidad a la necesidad de legitimar la gestión gubernamental transparentando sus procedimientos y decisiones. Nuestro país tiene a varios de sus expresidentes acusados por serios delitos, y ante un escenario internacional donde la corrupción sistemática tiene múltiples referentes: Lula, Kirchner, Correa, Chávez y Maduro, se hace imprescindible una lectura sistemática de nuestra Constitución, una interpretación que otorgue al precepto un nuevo contenido normativo, pues no puede haber ningún artículo inconstitucional en la Constitución, en virtud de los principios de unidad y de concordancia práctica; más aún, si recordamos que forma parte de nuestro ordenamiento la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la cual el Perú fue principal impulsor, y la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Si las autoridades competentes de la administración de Justicia priorizan el evitar la impunidad del poder político que promueve la fuga de los implicados en delitos de naturaleza económica, donde la víctima es el pueblo al que se juró servir, la Comisión de Constitución del Congreso deberá interpretar la Carta priorizando los principios a la regla.
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