Democracia y constitucionalismo
El concepto de una comunidad política decidiendo, por votación, los asuntos que le son más importantes para sus necesidades es ateniense, del siglo VI a.C., pero se pierde con la decadencia de la Hélade. En aquella práctica encontramos elementos de la teoría democrática expuesta por John Locke, como la igualdad política de todos los ciudadanos y el reconocimiento de los intereses contradictorios. En el reino de León, en 1188, Alfonso IX reúne por27 primera vez a las Cortes con la participación de delegados plebeyos de ciudades y comarcas, recuperándose parcialmente la dinámica política por la cual se gestionan intereses de los electores a cambio de otorgar legitimidad popular a edictos reales en materia de impuestos. Sin embargo, está claro que la democracia carece, hasta entonces, de cortapisas de naturaleza jurídica, tan solo operan controles meramente políticos. Por ello, la asamblea ciudadana, guiada por hábiles demagogos, pudo votar condenar a muerte a Sócrates, sin necesidad de demostrar los cargos. Vox populi, vox Dei.
Felizmente, Ricardo ‘Corazón de León’ parte a las Cruzadas en Tierra Santa dejando de forma provisional en el trono a su hermanastro Juan ‘Sin Tierra’. Carente de legitimidad, no tardó en ser confrontado por los nobles para que firmase la Carta Magna de 1215, comprometiéndose a respetar la vida, la libertad y las propiedades de los barones en tanto no lo disponga una orden judicial en un proceso regular. Surge entonces el constitucionalismo, que puede ser definido como el proceso cultural por el cual los ciudadanos recurren al Derecho para limitar el poder, tratando de enmarcar la actividad de los agentes que participan de la pugna por ingresar o mantenerse en los espacios de decisión, con principios y normas de naturaleza jurídica. De esa manera se construye la Constitución inglesa, compuesta por documentos escritos, costumbres formalizadas en convenciones constitucionales, jurisprudencia y algunas leyes del Parlamento.
Se explica entonces cuál es el telos de la tensión entre Política y Derecho, por lo que se requieren definiciones mediante la jurisprudencia constitucional, ya sea emitida por la Suprema Corte Federal norteamericana, en el sistema jurídico anglosajón, o por el Tribunal Constitucional peruano, en el sistema jurídico germánico. Sabemos que los procedimientos parlamentarios y gubernamentales pueden ser controlados por los jueces, pero solo cuando de manera evidente, inobjetable e irreparable, vulneran derechos fundamentales. Sin embargo, la grave crisis en Perú ha judicializado la política, convirtiendo a jueces y fiscales en militantes de opciones ideológicas con inmenso poder al interior de la administración de justicia. Si la verdadera separación de poderes consiste en la división entre Política y Derecho, corresponde ahora al TC restablecer el orden deseado por la Constitución, de manera contundente y definitiva.
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