Sobre revisión oficiosa y colectiva de prisiones preventivas
Dentro del marco de la emergencia sanitaria por la covid-19 y la declaración del estado de cosas inconstitucional en el Perú por causa del hacinamiento penitenciario y la precariedad de los establecimientos penales en el país, mediante el Decreto Legislativo No. 1513, concretamente el artículo 3º de esta norma, se dispuso la revisión de oficio de las prisiones preventivas.
Con ello se cumplía con una recomendación del sistema americano de protección de los derechos humanos, que dentro de las exigencias mínimas para este tipo de medidas cautelares estableció la implementación de un sistema automático y periódico de revisión de las prisiones preventivas con el fin de verificar que no se hayan excedido los límites temporales y también la necesidad de mantenerlas.
Un sistema de revisión de oficio mensual de las prisiones preventivas se estableció, por ejemplo, en Nicaragua, pero otros países como Costa Rica, El Salvador, Paraguay, Venezuela y República Dominicana lo hicieron con una periodicidad de tres meses, y en el caso de Chile, de seis.
En nuestro país, la norma en comentario estableció este sistema de revisiones como si fuera una medida excepcional que el juez debe valorar basándose en los siguientes parámetros: a) El procesado debe contar con un plazo de prisión preventiva ampliado una o más veces; b) El procesado debe encontrarse dentro de los grupos de riesgo a la covid-19, incluyendo madres internadas con hijos; c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de los internos procesados y el riesgo de contagio y propagación de la pandemia en el interior del establecimiento penitenciario; y d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el estado de emergencia nacional y estado de emergencia sanitaria.
El carácter colectivo de la revisión de oficio de las prisiones preventivas se desprende de los artículos 17º y 18º del decreto en mención, los cuales dan cuenta del poder de decisión de los jueces de emergencia penitenciaria para adoptar dicha medida en beneficio de procesados o procesadas a los que se puede variar su situación jurídica e imponerles comparecencia restringida.
El carácter colectivo era entendible en relación a la necesidad de adoptar medidas inmediatas y efectivas frente a una posibilidad de contagio masivo que no se ha presentado.
La medida de revisión de oficio debe mantenerse no solo porque representa una exigencia derivada del sistema de protección de derechos humanos, sino también porque el procesado privado de su libertad está imposibilitado de contar con una defensa pública o privada, lo cual atenta contra su situación jurídica. Además, su mantenimiento también permitirá resguardar el carácter excepcional, provisional y de estricta necesidad de la prisión preventiva.
Creemos que debería convertirse en una medida ordinaria de resguardo de la libertad inspirada en las reformas que se han observado en los países citados, que han establecido una periodicidad que podría ser entre los tres o seis meses. Este último punto es fundamental porque al no fijarse un plazo para el cumplimiento de la revisión es posible que esta labor no se realice.
Sería importante reforzar la normativa nacional para avanzar en el camino de efectividad de los derechos fundamentales y en el cumplimiento de los compromisos internacionales. En ese camino, también será importante la implementación de una competencia judicial especial para conocer los asuntos de los procesados o sentenciados que están privados de su libertad.
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