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¡Respeten los fueros!

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Fecha Publicación: 02/06/2024 - 22:20
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La Constitución Política aquí en el Perú, como en cualquier nación mínimamente civilizada, es la ley suprema de toda república y en nuestro caso de acuerdo con el artículo 43 de la Carta Mgna “…es democrática, social, independiente y soberana” y agrega que “Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de poderes” (Ojo “Separación de poderes”, no dice incumbencia de poderes).
La supremacía de la Ley de leyes está preceptuada en el artículo 51, que prevé que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”, es muy fácil entender, salvo que exista orfandad en cuanto a comprensión lectora se refiere.
Entre las “Atribuciones del Congreso” (Artículo 102) figuran: “Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes, de acuerdo con el Reglamento del Congreso y el de cada cámara”, “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”.
El artículo constitucional 110 señala que “El presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación”, no es que defienda a la presidente, pero la han agarrado de piñata en fiesta infantil comunal-diaria.
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes” y se agrega que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (Artículo 138).
Los principios de la administración de justicia están contemplados en el artículo 139, donde se sostiene que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:”, inciso 1 “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”, inciso 2 “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, inciso 3. “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
Con apego al artículo 150 de la Ley de leyes “La Junta Nacional de Justicia se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando estos provengan de elección popular. La Junta Nacional de Justicia es independiente y se rige por su Ley Orgánica”.
El artículo 158 especifica que “El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos y sus atribuciones son 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho y 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
Finalmente, “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente”. (Artículo 201).
Si se respetase la Carta Magna no estaríamos sumidos en esta lucha de poderes absurda, donde una masa impávida no tiene poder de reacción y los poderes no hacen respetar sus respectivos fueros.

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