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¿Qué faltó al comunicado peruano sobre el pretendido desacato a la Corte IDH?

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Fecha Publicación: 22/12/2023 - 21:00
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Para comprender con precisión acerca del caso del expresidente de la República Alberto Fujimori, será necesario leer la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José y el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, stricto sensu en lo que respecta a las competencias de la referida Corte IDH, de lo contrario, seguirá imponiéndose la confusión sobre sus alcances y prerrogativas o, lo más grave, cayendo en el juego de quienes buscan presentar al Estado peruano como uno que soslaya las decisiones jurisdiccionales supranacionales, siendo imputado de desacato o rebeldía. Nada más alejado de la realidad. Dicho esto, tengamos presente que la libertad que goza Fujimori por su reciente excarcelación, se debe al indulto que le fue concedido por el expresidente Pedro Pablo Kuczynski, que como sabemos, es un derecho de gracia que cuenta el jefe de Estado, como prerrogativa conforme a la Constitución Política de 1993 y que tiene naturaleza de cosa juzgada, es decir, nada ni nadie podrá exigir su revisión o podrá apelarla.

Recordemos que el indulto lo que hizo fue INTERRUMPIR el cumplimiento de la sentencia a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado en el caso de La Cantuta y Barrios Altos, y no declarar a Fujimori inocente, que es distinto. El indulto perdona la pena, pero no olvida el delito y esto no se dice. Pero, en la idea de que usted, amigo lector, no tenga ninguna duda, reproduzco literalmente el artículo 62 inciso 3, del Pacto de San José, precisamente sobre la competencia de la Corte: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. Quisiera preguntar, entonces, ¿si el INDULTO al exmandatario fue sometido alguna vez a la Corte? Todos, incluso los que quieren ver a Fujimori nuevamente en la cárcel, saben que no. Sigo preguntando, ¿y por qué razón el indulto no es un caso de la Corte? Porque su fuero jurídico es el puro derecho nacional o derecho interno y tiene lógica de que así sea.

Ningún caso de indulto en el mundo ha sido objeto de un tribunal internacional y esto hay que decirlo a cada rato. Si el indulto concedido como derecho de gracia dependiera de una Corte supranacional, entonces el derecho nacional carecería de soberanía, con lo cual, además, nuestra administración de justicia sea por decisiones judiciales (sentencias), legislativas (amnistía) o ejecutivas (indulto), dependerían de una aprobación impuesta desde fuera del Estado peruano, lo cual sería absurdo, es decir, una completa aberración jurídica o sencillamente un acto de ignorancia. Con todo lo anterior, ¿tiene sentido la reciente declaración de la Corte por la que, refiriéndose al indulto concedido a Fujimori, anota que no se observó los estándares de derecho internacional que debían cumplirse al realizarse un control jurisdiccional de dicho indulto? Esto último es lo que ha faltado al comunicado peruano. ¿Desde cuando para conceder indulto hay que esperar una luz verde de un tribunal internacional o cumplir el contenido de una cartilla de requisitos, sin los cuales el derecho de gracia no sería posible concederlo? En el informe que el Gobierno del Perú deba presentar a la Corte en marzo de 2024 –es importante que lo haga– deberá desarrollar in extenso la naturaleza jurídico-política del indulto y su carácter sustantiva y exclusivamente nacional.

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