“Progresividad de las investigaciones”: excusa para no cumplir con una imputación mínima necesaria
Uno de los estándares supranacionales que debe respetarse para desarrollar un debido proceso penal es el derecho que tienen los imputados de conocer los “cargos” que se formulan en su contra. Este derecho no solo consiste en el conocimiento de una mínima descripción fáctica al inicio de las investigaciones preliminares que corresponda a una tipificación penal, sino también el que esta tipificación sea acompañada de algunos elementos de convicción iniciales que permitan sostener una “causa probable”.
Ese mínimo que se exige desde que una persona es intervenida o citada ante la autoridad a cargo de la investigación está relacionada con dos garantías fundamentales. La primera es de carácter material (un limitador del poder punitivo), la persecución penal cierta, que deriva del principio de legalidad penal (ley penal cierta), y que se manifiesta cuando al legislador penal se le exige definir o determinar con claridad las conductas que se van a sancionar y las penas que se van imponer, mientras que al persecutor penal le exige determinar con claridad qué hecho concreto es objeto de su labor. La segunda es de carácter procesal, el derecho a la defensa, puesto que el conocimiento de los cargos le permitirá al imputado, desde el principio, adoptar una estrategia defensiva, como el guardar silencio u ofrecer determinados elementos de convicción de descargo.
Con el antiguo Código de Procedimientos Penales peruano se consideraba que en el conocimiento de cargos bastaba comunicar el tipo penal materia de incriminación. Una especie de cáscara sin contenido. Hoy, con el nuevo sistema procesal penal inspirado en garantías reconocidas hasta en instrumentos internacionales, el conocimiento de cargos se exige desde la etapa preliminar, es decir, debe contener los elementos fácticos mínimos, la calificación jurídica y los elementos mínimos de convicción. Para la protección de esta exigencia se ha habilitado en el sistema nacional la llamada acción de tutela según el Acuerdo Plenario No. 2-2012-CIJ/116 de la Corte Suprema. Sin embargo, so pretexto de la progresividad de las investigaciones, no se exige al Ministerio Público la precisión de cargos, lo cual ha traído como consecuencia que una característica de esta etapa del proceso se haya convertido en un “principio”, cuya finalidad es que el juez realice ponderaciones.
La jurisprudencia supranacional es clara en exigir que desde el inicio de las investigaciones el imputado debe conocer con precisión qué acción u omisión se le atribuye y cómo ello califica como delito. Esta exigencia está expresamente establecida en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el que la Corte Interamericana se ha pronunciado en ese sentido: “la comunicación previa y detallada al imputado es desarrollado en detalle, señalando como la persona investigada por la comisión de un delito tiene desde el primer momento de esa investigación derecho a esa comunicación, para que así pueda ejercer apropiadamente la defensa, pues de lo contrario esta se limitaría solo a ciertas etapas procesales con el consecuente perjuicio para la persona.” (Caso Barreto Leyva vs. Venezuela).
Los principios no son binarios sino unitarios y, además, tienen tradición en el derecho y reconocimiento universal. Por lo tanto, no puede catalogarse como principio cualquier rasgo o característica. Menos aún para sacrificar o restringir derechos fundamentales.
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