Presunciones de culpabilidad
A primera vista se puede considerar una manifiesta afectación al estado de inocencia –que consagra la Constitución en su artículo 2 inciso 24 literal e) y el Código Procesal Penal en el artículo II de su Título Preliminar–, presumir la fuga o la obstrucción de la justicia para dictar medidas de coerción de carácter personal, especialmente la prisión preventiva, cuando todavía estamos en el escenario del proceso.
El estadio en el que se dictan estas medidas es regularmente el inicio de un proceso penal. Al poder imponerse medidas más gravosas, equiparables a una pena, se requiere evitar que constituyan un anticipo de condena; por lo tanto, debe justificarse debidamente la necesidad de imponerlas para neutralizar peligros procesales que no pueden responder a meras suposiciones o corazonadas, justamente por estar en cuestión el estado de inocencia.
A nivel normativo y jurisprudencial se dieron avances dirigidos justamente a evitar que las presunciones de peligro se conviertan en afectaciones manifiestas al estado de inocencia, y ello significó considerar dos aspectos: i. Una precisión legislativa, aunque enunciativa de criterios objetivos a tomar en cuenta, tanto para desarrollar el peligro de fuga como el de obstaculización de la justicia, que se puede apreciar en los artículos 269° y 270° del Código Procesal Penal; y ii. Un desarrollo concreto de los supuestos normativos sobre la base de una línea jurisprudencial que ha dotado de contenido a “los arraigos”, “el comportamiento procesal del imputado” y “la obstaculización de la investigación”. Este desarrollo no solo lleva a reproducir en cada caso las pautas normativas y jurisprudenciales, sino a avanzar en el desafío de aplicarlas en el caso concreto, evaluando las singularidades que este ofrece.
Se ha incorporado por vía jurisprudencial la necesidad de sustentar un nivel de sospecha de acuerdo con la gravedad de la medida que se va a imponer. Así, para la prisión preventiva el grado de sospecha sobre el peligro procesal debe ser fuerte, no basta solo asociar el peligro con la gravedad del delito atribuido, sino que deben sumarse factores de riesgo (Cas. N° 50-2020, Tacna).
No bastará ver las singularidades del caso, sino que, siendo el estado de inocencia un derecho fundamental, tiene titulares individualizados; por ello, las presunciones de peligro procesal también deben importar evaluaciones individuales, aunque se trate personas que son procesadas en un mismo caso y supuestamente comparten responsabilidad desde la tesis fiscal.
El estado de inocencia importa una regla de trato; por lo tanto, el imputado debe ser considerado como tal, sin excesos injustificables, como exposiciones mediáticas sin condena o adopción de medidas que no tienen sustento suficiente. De lo contrario, estaríamos ante presunciones de culpabilidad.
La proscripción de asumir peligrosidad procesal sobre la base de razones abstractas propias de coyunturas de “mano de dura” por la lucha contra determinada oleada criminal o por prejuicios o concepciones sostenidas en creencias, es una buena practica que impone el Estado Constitucional de Derecho y una magistratura con conciencia convencional y constitucional.
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