ÚLTIMA HORA
PUBLICIDAD

Posición sobre el límite temporal a la suspensión de la prescripción de la acción penal

Imagen
Fecha Publicación: 31/07/2024 - 22:40
Escucha esta nota

La Ley N° 31751, que modificó el artículo 84 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal para establecer un límite legal máximo de un año, respondió a una necesidad y, por tanto, a un interés que corresponde a los imputados por diversos delitos en los que se ha superado notablemente el plazo razonable para ser juzgados, así como a la falta de una respuesta oportuna a las víctimas.

Estos aspectos han sido incorporados en la Ley N° 32104, norma que modifica el artículo 84 del Código Penal para incorporar dichos aspectos, lo que definitivamente no expresa una adecuada técnica legislativa, puesto que los fundamentos de una reforma suelen estar fuera del texto normativo y más bien contenidos en su exposición de motivos.

La Ley N° 32104, vigente desde el 29 de julio de 2024, se expide como respuesta al control difuso realizado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 5-2023-CIJ-112 por el cual se calificó como irrazonable el plazo de un año.

Además, considera una ponderación abstracta entre los derechos de los imputados y la justicia para las víctimas como una forma de evitar la impunidad. Así también, queda impuesta la regla del Acuerdo Plenario 3-2012-CIJ/116 que equiparó el plazo de suspensión de la prescripción al plazo extraordinario provocado por la interrupción, lo que daba lugar a una duplicación del plazo.

La implementación de reglas de prescripción de la acción penal mediante Acuerdos Plenarios genera dudas sobre su legitimidad, considerando el principio de legalidad penal y especialmente la seguridad jurídica.

Sin embargo, este enfrentamiento que pone en tensión derechos y principios de relevancia constitucional, lejos de dar lugar a una ley “explicativa”, debe conducir al control constitucional difuso con la intervención en consulta de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o al control del Tribunal Constitucional, con la iniciativa extraordinaria que tienen algunos órganos del sistema de justicia para invocarla, entre ellos, el Presidente del Poder Judicial, con el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, además del Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo.

La necesidad de ver cuál debe ser la lectura constitucional de esta norma es mayor. El Tribunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial de respeto a la legalidad en esta materia, señalando que no se puede aceptar que por una resolución administrativa o un criterio judicial interpretativo se modifiquen las reglas de prescripción taxativamente previstas (fundamento jurídico 15.i de la STC. N° 451/2023, también en STC. N° 7/2023 fundamento jurídico 18, STC. N° 310/2022 fundamento jurídico 23).

La importancia de este tema radica en el límite temporal al poder punitivo del Estado, en la legitimidad para continuar con la persecución penal más allá de lo legalmente previsto y en la previsibilidad; debiéndose considerar que no todos los jueces del país ejercen control difuso contra la norma señalada, lo que daría lugar a una aplicación contraria a la igualdad ante la ley.

Mira más contenidos siguiéndonos en FacebookXInstagramTikTok y únete a nuestro grupo de Telegram para recibir las noticias del momento.