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“Numerus apertus”

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Fecha Publicación: 08/01/2023 - 23:30
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El artículo tercero de nuestra carta fundamental establece que la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. Este artículo es conocido en el mundo jurídico como “numerus apertus” y está referido a los derechos no enumerados e implícitos, los mismos que tienen su fundamento en la dignidad de la persona humana, así como en el Estado democrático y la forma republicana que hemos adoptado como Estado soberano; a continuación, una breve explicación sobre este importante tema.

La Constitución Política del Perú -pocas veces leída por quienes la critican- es relativamente extensa y rígida; no sólo es criticada por lo engorroso de sus enmiendas en cuanto a la parte organizativa, sino también en cuanto a la catalogación de los derechos y libertades insertos en el texto fundamental; nadie puede negar que las nuevas tecnologías y la nueva dinámica social han transformado a la sociedad, donde la ciudadanía es más demandante en cuanto a sus derechos esenciales, surgiendo conflictos no previstos por el constituyente original, siendo necesario identificar nuevos derechos y libertades fundamentales; vale la pena, entonces, preguntarnos, de qué manera responde nuestro ordenamiento constitucional a esta problemática.

La historia, siempre sabia, acude en nuestra ayuda; en las primeras constituciones escritas, los derechos fueron establecidos explícitamente y otros fueron dejados a los usos y costumbres propios de cada sociedad; es bueno recordar, por otro lado, que el constitucionalismo es producto del humanismo, es decir, su justificación está ligada indisolublemente a la promoción y el desarrollo de la persona; esos fueron los cimientos de las primeras constituciones de finales del siglo XVIII en Norteamérica y Francia, contratos sociales fundamentados en el racionalismo iusnaturalista. En el caso norteamericano, cabe destacar la gran influencia inglesa, paulatinamente los colonos se sentían menos representados por el parlamento inglés y cada vez más gravados con las imposiciones tributarias; las asambleas que se fueron conformando fueron decidiendo la separación del reino, elaborando sus propias constituciones, reconociendo ciertos derechos mínimos frente al poder monárquico, predominando las ideas de corte contractualista, iusnaturalista y racionalista; cuando estos estados se congregan en los Estados Unidos de América, se exige como condición la ratificación de la Constitución que incorpora los Bill of Rights o Carta de Derechos; de esta manera se agregó un catálogo detallado de derechos y libertades, destacando la IX Enmienda (1791), la misma que reconoce la existencia de otros derechos que aun no siendo reconocidos de manera expresa en la Constitución, son reconocidos como tales; con el devenir, la doctrina y la jurisprudencia, en especial la Suprema Corte de los Estados Unidos, han ido reconociendo, desarrollando y aplicando nuevos derechos, los mismos que constituyen una categoría especial de “derechos no enumerados o derechos implícitos”. El caso francés difiere del norteamericano, previamente a la Constitución francesa se votó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); esta declaración fue votada durante la revolución francesa y pretendía ser un catálogo moral absoluto para toda la humanidad, trascendiendo el mundo jurídico y constituyéndose en un legado para las generaciones futuras; los derechos contenidos en ella se concibieron como anteriores y superiores a cualquier otra creación humana, se le reconoció la máxima jerarquía y perpetuidad, siendo algo que no se puede modificar mediante cualquier norma coetánea o posterior; asimismo, se reconoce que estos derechos son universales e inherentes a todo ser humano, independientemente del momento y del lugar en que se encuentre.

Desde los inicios del constitucionalismo, existió el consenso acerca de la imposibilidad material de incorporar todos los derechos y libertades fundamentales en un solo texto constitucional; además, quedó establecido que la dignidad de la persona es la fuente de los derechos sobre los cuales se funda el consenso de la sociedad y se legitima el Estado. Queda claro, entonces, que la declaración o enunciación de los derechos contenidos en nuestra Constitución no es única o limitativa sino, al contrario, son igualmente constitucionales todos aquellos derechos que no estén enumerados expresa o explícitamente en el texto fundamental, pues implícitamente son tenidos como tales.