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“…Nos vamos todos…”

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Fecha Publicación: 13/02/2022 - 22:50
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La inquietud de los diversos actores políticos, dentro de la actual coyuntura que se viene padeciendo en el Perú, está dando lugar a que se escuchen diversas opiniones sobre cuál podría ser el efecto de una posible vacancia presidencial y el procedimiento que se tendría que aplicar en el supuesto que se produzca la salida definitiva, tanto de quien se encuentre ejerciendo la primera magistratura así como la de quien lo reemplace, en estricto cumplimiento a lo establecido en nuestro vigente ordenamiento constitucional.

Está previsto en nuestra Constitución Política que, si quien asume la presidencia de la república es el elegido vicepresidente; este último ejercerá tal función hasta el vencimiento del término del mandato de quien, formando parte de la fórmula presidencial, era la persona que, originalmente, se presentó como candidato a la presidencia.

Lo cual significa que el tiempo de mandato de quien tenga que asumir la jefatura del Estado en esas circunstancias siempre será menor a los cinco años.

Una situación similar acontece cuando se disuelve el Congreso por decisión del Presidente la República. En este caso, los parlamentarios elegidos para sustituir al Parlamento disuelto lo harán por un periodo de tiempo más corto; es decir, por menos de cinco años, que es el periodo normal del mandato.

Asimismo, es pertinente recordar que, en la eventualidad de una vacancia presidencial en la que no se cuente con un vicepresidente que sustituya al vacado, asume la jefatura del Poder Ejecutivo el presidente del Congreso, pero no para ejercer el cargo por el tiempo que falte para completar el periodo normal, sino para convocar de inmediato a elecciones.

Es verdad de que la norma fundamental no precisa a qué “elecciones” se refiere. Puede ser únicamente una elección presidencial o ser elecciones generales en las que se tenga que renovar tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo.

En vista de la diversidad de opiniones que se vienen escuchando con relación a qué tipo de elecciones debe convocar el presidente del Congreso, sumo la mía para, primero, llamar la atención en el sentido de que, frente a cualquier interpretación que se quiera hacer de la norma constitucional, debe primar la coherencia y la razonabilidad, en lugar del criterio puramente político en el que, lamentablemente, siempre va a estar motivado por el interés partidario o personal de quien o quienes así lo promuevan.

A fin de evitar dudas, es bueno recordar el antecedente más cercano en el tiempo. Me refiero a lo que fue la inconstitucional decisión del expresidente Vizcarra, cuando decretó la disolución del Congreso (2016-2021). Luego, convocó a elecciones congresales y los parlamentarios elegidos para renovar el Congreso disuelto tuvieron un periodo de ejercicio del cargo bastante corto; pues, culminó en la misma fecha que debía haber terminado el Congreso disuelto (julio de 2021); y, por su parte, el expresidente Sagasti (que reemplazó al expresidente Vizcarra), igualmente tuvo un periodo corto de funciones al tener que culminar su mandato, también en julio de 2021.

En ese mismo sentido, si el presidente del Congreso convoca a elecciones presidenciales para renovar al jefe del Ejecutivo, el elegido en esas elecciones tendrá un periodo de vigencia en el ejercicio del cargo, evidentemente más reducido; pues, su mandato culmina en la misma fecha que hubiera terminado el presidente de la república que fuera vacado. Y, en cuanto, a los integrantes del Parlamento, que fueron los que decidieron la vacancia, continúan en funciones, las que terminan junto con las del presidente de la república.

Por lo tanto, de efectivizarse el deseo de los que dicen: “...nos vamos todos…”; entonces, se debería convocar a elecciones generales, para elegir una nueva fórmula presidencial, así como también a un nuevo Parlamento; y, elegidos fueran los integrantes del nuevo Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, estos ejercerán sus funciones por cinco años, que es la duración del mandato que dispone la norma constitucional, para ambos órganos del Estado.

Para aplicarse cualquiera de estos criterios no es necesario modificar la Constitución; sólo se requiere la voluntad política de sus actores, a quienes se les debe exigir ponderación en sus decisiones.

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