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No es facultad de las FF.AA.

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Fecha Publicación: 23/04/2023 - 22:20
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Antes de soltar cualquier pachotada, sería conveniente para no quedar en ridículo leer la Constitución Política o asesorarse con especialistas en Derecho Constitucional. Renzo Reggiardo, teniente alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, expresó que desde la comuna capitalina se tomará la decisión de crear la Policía Municipal, basada en la experiencia de la policía madrileña; sin embargo exigió al Gobierno central que se dé la orden de salida de las Fuerzas Armadas para que patrullen las calles, en conjunto con la PNP, con la finalidad de controlar la crítica situación, escribió vía Twitter.

Reggiardo se olvidó que las FF. AA. no pueden tener contacto con la población, debido a que ellos están capacitados para otro tipo de acciones y no podrían… estar capturando delincuentes.

Aquí la explicación tipo Coquito, el artículo 165 de nuestra Ley de leyes sostiene que “Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Carta Magna”.

¿Y qué dice el artículo 137?, que el presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar (no es que lo haga), por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso de la República o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días.

Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el presidente de la República. 2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso de la República.

Finalmente, el artículo 166, contempla que “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras”.

Salvo carencia de comprensión lectora, están pidiendo un imposible constitucional y jurídico, salvo que con absurdas declaraciones busquen titulares en la prensa. Lo que se impone ipso facto es una verdadera y pronta política pública de Seguridad Ciudadana y para eso se necesita voluntad y decisión.

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