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Los regímenes de excepción y la protección de los derechos

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Fecha Publicación: 16/07/2023 - 21:40
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A propósito de la anunciada “tercera toma de Lima”, es necesario recordar que el “derecho de las personas termina donde comienza el derecho de los demás” y, para el efecto, el órgano administrador del Estado, léase Poder Ejecutivo, cuenta con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas para poder enfrentar cualquier eventualidad en la que se produzca la “…perturbación de la paz o del orden interno…”, tal como lo establece el inciso 1, del artículo 137 de la actual Constitución Política del Perú.

Efectivamente: así como lo han hecho los constituyentes que elaboraron las Constituciones que anteceden a la vigente; la Constitución de 1993, bajo la denominación de “Régimen de Excepción” estableció dos regímenes que permiten restringir o suspender el ejercicio de determinados derechos constitucionales, con la finalidad de que se preserve el Estado de Derecho en el funcionamiento de la estructura social.

El Estado de Emergencia es uno de ellos. Lo decreta el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros y da cuenta al Congreso de la República o a la Comisión Permanente cuando, además de lo ya indicado, se haya producido una “catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”. Como consecuencia de estas eventualidades, los derechos relacionados con “la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio” se suspenden o restringen.

Y, por otro lado, “...en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que produzcan…” se puede decretar el Estado de Sitio” y, en el contenido del decreto se debe mencionar “…los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende.”

Como su mismo nombre lo dice: son “excepciones” a la regla; es decir, se permite salir de los parámetros normales del funcionamiento del poder político con la finalidad de preservar o conservar la convivencia pacífica, que por estar previamente establecidas en el ordenamiento constitucional vigente, se le identifica como una “excepcionalidad constitucional prevista”.

Son estos instrumentos normativos que permiten, usados responsablemente, garantizar que las relaciones interhumanas se desarrollen de una manera tal en la que no se violenten los derechos de todas las personas, sin ningún tipo de distinción por razones de raza, sexo, opción sexual, credo, concepción filosófica o ideológica.

El derecho de reclamar o protestar en búsqueda de reemplazar las vigencias existentes por otras, con la pretensión de obtener mejores resultados a los actuales, debe ser también protegido. Pero, para ello, ese derecho debe ser ejercido dentro de los límites señalados, igualmente, por la normatividad que lo regula, en consideración a que dicho derecho no es un derecho absoluto.

La violencia genera más violencia. Y lo que con violencia se consigue tiene efímera vigencia. En ese sentido, si de legitimad se trata para lograr un cambio en cualquier rubro o tema, en el entendido que para ello se necesita un alto grado de aceptación popular o sintonía con lo que quiere o aspira un vasto sector de la población, cualquier propuesta de cambio o variación del estatus existente necesita tener también un alto nivel de coincidencia con lo que la gran mayoría del pueblo desea.

En esa línea de pensamiento, y en el entendido de que “la esperanza es lo último que se pierde”, queda la esperanza de que los promotores y actores de la anunciada “marcha” hagan uso de su derecho, pero sin atentar en contra del derecho de los demás integrantes de la población que, capaz coincidiendo con las mismas inquietudes y aspiraciones de ellos, lo quieren hacer o lo hacen de una forma distinta.

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