Los órganos constitucionales autónomos
El constitucionalismo contemporáneo aporta instituciones y mecanismos para limitar el poder estatal, garantizando el respeto de los derechos fundamentales, liberándolos de las injerencias del poder político.
Entre estas instituciones, surgen los órganos constitucionales autónomos como entes estatales altamente especializados e independientes.
Tal como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la principal característica de estos organismos es su procedencia constitucional. Su organización, sus procedimientos de designación interna, sus competencias, funciones y su estatuto institucional tienen base en la Constitución, por lo que no están sujetos a la voluntad del legislador, quien no puede alterar su funcionamiento.
Para reconocer cuándo estamos frente a un organismo constitucional autónomo, este debe reunir los siguientes elementos, como son: la necesidad de contar con él a riesgo de paralizar las actividades estatales o desnaturalizar la estructura del Estado; la inmediatez, pues recibe de forma inmediata y directa sus competencias de la Constitución; y estar dotado de paridad e independencia, de modo que no depende ni está sometido a la autoridad de ningún otro poder u órgano constitucional.
Ahora bien, la existencia de organismos constitucionales autónomos no implica una división del poder político, todo lo contrario, pues suman al cumplimiento de los fines del Estado, se avocan a materias específicas como entes especializados.
Así, la diversidad de órganos constitucionales no enerva el principio de unidad de la Constitución.
En palabras de Dromi: “el poder es uno, garantiza la organización unitaria y jerárquica del Estado, fundiendo en una inmensa síntesis total todas sus parcialidades. La diversidad de órganos y funciones no determina de manera alguna la fragmentación del poder”.
En nuestro país, estamos viendo un claro enfrentamiento entre el Ministerio Público y la Junta Nacional de Justicia. El debate jurídico sobre la reposición de la exfiscal de la Nación Patricia Benavides se centra en la cuestionada nulidad de la resolución del procedimiento disciplinario que da como resultado su destitución, la cual fue solicitada por la misma Benavides.
De un lado se sostiene que no debían pronunciarse, pues el caso estaba judicializado vía amparo y que la nulidad declarada no alcanza al nombramiento de la actual fiscal de la Nación por la Junta de Fiscales Supremos. Del otro lado, la JNJ invoca la legalidad de la nulidad de oficio como parte de sus competencias de avocamiento en procedimientos administrativos viciados.
Lo que está sucediendo es una manifestación clara de la debilidad crónica de las instituciones, en las que no se cumplen los mandatos constitucionales, quebrantando el orden constitucional y politizando los procesos.
Tampoco se puede emprender una persecución judicial contra los integrantes de la JNJ más allá de lo permitido por la Constitución.
Finalmente, anunciar la apertura de carpetas fiscales a los integrantes de la JNJ para investigarlos por un presunto reglaje que solo tiene como sustento el cambio de choferes resulta desproporcionado y contribuye a la inestabilidad.
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