Los delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional
Pese a la multiplicidad de medios de información a los que hoy podemos acceder, parece que vivimos, paradójicamente, en tiempos de desinformación. Como consecuencia de que todo lo que se publica y se expresa en las redes sociales está libre de filtros de veracidad, ahora es posible calificar determinadas conductas como delictivas e incluso tergiversar lo que las normas disponen. Parece que esto ha sucedido con el reciente pedido del Legislativo de vacancia presidencial por incapacidad moral, que ha sido calificada como un acto de sedición, figura penal que está tipificada dentro de la familia de los delitos contra los poderes del Estado y contra el orden constitucional en el artículo 347° del Código Penal. En este caso, el bien jurídico por tutelar es el respeto a la autoridad democráticamente elegida, la separación del poder y los cauces legales para realizar alguna petición o ejercer algún legítimo derecho.
Posiblemente, el legislador penal incluyó estas conductas considerando que por la fragilidad de nuestro Estado de derecho se suelen dar desvíos de poder o aventuras para tomarlo de facto. En el artículo 346° del Código Penal se conceptuó a la rebelión como aquel acto violento (con armas) para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional. Por su parte, en el artículo 347° se expresa que la sedición implica desconocer al gobierno legítimamente constituido, pero para ello se requiere un alzamiento en armas dirigido a impedir que una autoridad ejerza libremente sus funciones, para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales. Ninguno de esos supuestos se ha presentado. El pedido de vacancia presidencial consiste únicamente en usar un mecanismo constitucional de control político que, como todo procedimiento, debe cumplirse bajo determinadas condiciones de razonabilidad y de proporcionalidad. Este mecanismo no recorta el derecho del afectado a ejercer su defensa con otros mecanismos que también están constitucionalmente previstos.
Por otro lado, el pedido de vacancia presidencial por incapacidad moral no implica ninguna conducta de naturaleza penal. En sentido positivo, se trata de un mecanismo para proteger una de las condiciones más valiosas para el ejercicio de la autoridad: “capacidad para dar la cara sin temor del reproche ético”. Una autoridad despojada de esta condición solo ocupará un lugar de manera formal, puesto que carecerá del respeto ciudadano y también –al personificar a la nación (artículo 110° de la Constitución)– de una legitimidad de ejercicio. Es muy importante y necesario aclarar este punto debido a las desafortunadas opiniones de quienes consideran que la vacancia presidencial no debería proceder porque los actos atribuidos al mandatario de turno carecen de contenido penal. No es ese el tema. El nudo está en definir que debe implicar la incapacidad moral.
La ciudadanía tiene derecho a no ser desinformada. Más allá de la decisión que el Congreso tendrá que tomar, es necesario saber que el sistema jurídico en el marco de respeto a los poderes del Estado y al orden constitucional, no debe dejar sin respuesta o consecuencia, conductas comunes o funcionales, jurídica o moralmente reprochables.