Límites a las consecuencias punitivas para organizaciones políticas
Nuestro sistema jurídico acoge sobre las personas jurídicas el principio de non potest delinquere (la sociedad no puede delinquir). Sin embargo, se les puede atribuir responsabilidades civiles y administrativas, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Convención de Palermo contra la Delincuencia Transnacional Organizada y el artículo 26 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida); pues el Estado debe compatibilizar la responsabilidad de las personas jurídicas de acuerdo con los principios vigentes en su normativa interna.
En el artículo 105 del Código Penal se encuentra un conjunto de consecuencias penales para las personas jurídicas, siempre que sus actividades sean utilizadas para favorecer o encubrir delitos. Se contempla desde la medida más severa que es su disolución o liquidación, pasando por restricciones temporales como clausura de locales, suspensión de sus actividades, prohibición de realizar actividades a futuro y multa. Esta norma tiene alcance general, a diferencia de la Ley de responsabilidad administrativa de las personas jurídicas que prevé un catálogo de delitos.
Con la Ley N° 30424 se implementó un régimen especial para la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas nacionales o extranjeras que resulten responsables de delitos de corrupción, lavado de activos por minería ilegal y crimen organizado, delitos tributarios, aduaneros o terrorismo. En el artículo 5 de la citada ley se prevén consecuencias administrativas semejantes a las previstas en el artículo 105 del Código Penal.
La mencionada Ley N° 30424 no distingue entre personas jurídicas nacionales o extranjeras, comerciales o civiles; comprende a las asociaciones, los comités, las fundaciones, las ONG, las sociedades, etc.; incluye también a las organizaciones políticas. Con la vigencia de la Ley N° 32054 se modifica tanto el artículo 105 del Código Penal como el artículo 5 de la Ley N° 30424 para restringir las medidas previstas cuando se trata de organizaciones políticas. De este modo, no es posible aplicarles justamente las medidas más severas, esto es, disolución y liquidación; tampoco clausura de locales y suspensión de actividades. Además, establece que a estas solo les alcanzaría la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 28904 – Ley de Organizaciones Políticas y resalta que la responsabilidad penal solo corresponde a los sujetos implicados en el ilícito.
En el régimen de sanciones de la Ley de Organizaciones Políticas solo se prevé la multa. Parece no tener una explicación razonable este trato diferenciado para las organizaciones políticas, expuestas como toda persona jurídica civil o comercial a los riesgos de criminalidad moderna. Tal vez se pueda ensayar una serie de argumentos para justificar el cambio, esto es: la preferencia a una normativa especial que responda a su naturaleza y a su principal preocupación, el origen ilícito de sus recursos u la omisión o adulteración de sus ingresos, o el que se termine afectando a los derechos políticos o el riesgo de criminalizar la actividad política o politizar la justicia.
Esta modificación indiscutiblemente más benigna tendrá efectos retroactivos, y más allá de las razones que nos exponen con la sanción de esta ley, poco servirá este trato diferenciado para fortalecer la implementación de programas de prevención de riesgos a los que están constantemente expuestas.
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