La viabilidad del retorno de los «jueces sin rostro»
Cuando se adoptaron medidas para luchar contra la subversión en la década de los noventa, se estableció además de procesos sumariales la presencia de “jueces sin rostro” con la finalidad de garantizar su seguridad, debido a la naturaleza y características del terrorismo que no solo implicaba estructuras organizadas, sino también sumamente violentas y con presencia en todo el país.
El Tribunal Constitucional no evaluó la constitucionalidad de esta medida contenida en el artículo 15° del Decreto Ley N° 25475 que disponía mantener en secreto la identidad no solo de los jueces, sino también del fiscal y del personal jurisdiccional, pues consideró la sustracción de la materia porque dicha disposición fue derogada por la Ley N° 26671 que estableció que los magistrados a cargo del juzgamiento debían ser los que correspondan de acuerdo a la competencia, debidamente designados e identificados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia expedida en el Caso J. vs. Perú, de noviembre de 2013, señaló que mantener la identidad reservada de los jueces importaba la afectación del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que al desconocer los procesados la identidad de los jueces, no podían valorar su idoneidad ni competencia, y, por ejemplo, imposibilitaba el uso de la recusación y con ello se afectaba la garantía de imparcialidad judicial. Esta situación se extendería también a los fiscales.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de sentencias condenatorias expedidas por “jueces sin rostro” considerando que esta medida impedía identificar al juzgador y, por tanto, valorar su competencia, siendo este un vicio que generaría la nulidad si se presentaba en el juicio oral, considerando lesionado el principio de Juez natural (STC. N° 2926-2002-PHC/TC, STC. N° 540-2003-PHC/TC, STC. N° 02287-2013-PHC/TC). La falta de identificación del juez implica la imposibilidad de ejercer el control procesal de las partes de su competencia e imparcialidad, sin que exista un mecanismo alternativo que garantice su respeto, incluso como indicó el mismo Tribunal Constitucional, no sería posible establecer sobre el “juez o fiscal sin rostro” las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran surgir de su actuación.
El endurecimiento punitivo y la flexibilización o relativización de las garantías es una respuesta inmediata y usual frente al crecimiento de la criminalidad. Es una acción y reacción. El retorno a esta medida sin tomar en consideración los antecedentes que se han mencionado y los estándares establecidos, implica tener una medida inmediata que, si bien teóricamente garantizaría la seguridad de los magistrados, invalidaría el proceso penal; además de que no es eficaz para atacar el problema principal, y en el futuro, como ya sucedió, conllevaría a volver a juzgar con todas las garantías de un debido proceso; consecuentemente, con un costo y tiempo que, finalmente, le corresponde al Estado asumir.
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