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La libertad de la protesta

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Fecha Publicación: 26/05/2023 - 22:00
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Ampliando los alcances de nuestra anterior columna titulada 'Protesta del derecho' (Expreso, 17/12/2022) nos referiremos a la libertad de la protesta, a efectos de determinar los alcances del reciente fallo judicial sobre dicha materia.

En efecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia resolvió la Casación 1464-2021 –de un caso de Apurímac– que ha generado muchos comentarios. Algunos de ellos favorables y otros críticos.

Estos comentarios últimos –muy negativos al pronunciamiento judicial– sostienen que se está limitando el llamado derecho a la protesta, en la medida que se establece que los protestantes solo están autorizados a transgredir sus propios derechos (huelga de hambre o laboral), pero no los derechos de terceros, lo cual, desde el punto de vista legal es lo más cercano a una razón y a un fin social que todo ejercicio de algún derecho debe tener.

Es más, la resolución expresamente señala que la protesta debe ser pacífica, desconociendo la naturaleza vehemente o beligerante de su ejercicio. En pocas palabras, en ningún momento, caso ni oportunidad, el reclamo público debe colisionar o afectar el ejercicio de otro derecho de los demás.

Tal como lo indicamos anteriormente, este derecho de protesta se basa en el derecho de reunión contemplado en el numeral 12 del artículo 2 de nuestra Constitución (1993) que, a su vez, se sustenta en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).

Entonces, si bien la protesta se basa en un derecho constitucional reconocido, poco o nada significa que sea un derecho constitucional como tal, más aún si su ejercicio contiene la intransigencia de imponer a cualquier precio una opinión, minoritaria o no, incluso si para ello se tiene que dañar o lesionar (fundamento decimoquinto de la Casación 1464-2021).

Este reciente criterio judicial de la Suprema Corte difiere del reconocimiento universal o carácter humano de la protesta por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Dicha entidad indicó que el derecho bajo comentario puede ser ejercido sin autorización o requerimiento previo, e inclusive, cuando se haya dictado un estado de emergencia.

No obstante, resulta más que razonable que cualquier protesta que dañe otros derechos –más aún si se trata de derechos considerados expresamente en la Constitución– no tiene cobertura legal ni constitucional y debe ser sancionada penalmente, como lo es el caso que comentamos.

Recordemos que nuestros derechos y su ejercicio llegan hasta donde inicia el derecho de los demás.

(*) Abogado, docente universitario, consultor legal

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