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La extensión de responsabilidad penal a adolescentes

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Fecha Publicación: 04/12/2024 - 22:40
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En septiembre de este año entró en vigor el Decreto Legislativo N° 1673, el cual modifica el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes – Decreto Legislativo N° 1348. Esta modificación tiene como uno de sus fines impactar positivamente en la reducción de la incidencia delictiva en infracciones de alta lesividad y de complejidad. De este modo, se incorpora el artículo 166-A que regula el supuesto de adolescentes infractores que estén cumpliendo la medida socioeducativa y reciban una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad a cumplirse en establecimientos penales y, de igual modo, para aquel que esté no habido o haya fugado del centro juvenil; de acuerdo con el artículo 166-B, la medida socioeducativa es absorbida por la pena privativa de libertad.
Estas disposiciones se adoptaron pese a las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño en la Observación General 24, que establece: “que los niños que cumplan 18 años antes de completar un programa de medidas extrajudiciales o bien una medida no privativa de libertad o privativa de libertad puedan finalizarla, sin ser enviados a centros para adultos” (35). Es importante resaltar que las diferencias con el tratamiento que se brinda a adultos que han cometido delitos no solo reside en el lugar donde se cumplen las consecuencias (penas o medidas socioeducativas), sino en el carácter preventivo y represivo de las penas frente al carácter terapéutico y de protección de las medidas socioeducativas. Por otro lado, en el análisis de un caso que involucre a un adolescente infractor de la ley penal, primará el interés superior del niño.
Se ha aprobado en el Congreso el proyecto de ley para extender la responsabilidad penal a adolescentes de 16 años por la comisión de delitos graves. Esta iniciativa tiene como antecedente la extensión de responsabilidad penal que se hiciera para el delito de terrorismo dentro del marco de la normatividad contra la subversión en la década de los 90. Dentro del marco constitucional o convencional no existiría incompatibilidad alguna respecto a esta medida, pues el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige que los Estados establezcan una edad mínima razonable para la responsabilidad penal, pero no estipula cuál es dicha edad, recomendando que no sea menor de doce años. En la regla 4 de las Reglas de Beijing se recomienda que no debe fijarse a una edad demasiado temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.
Sin embargo, lo que el Estado debe asegurar es que los adolescentes sancionados penalmente no ocupen los mismos establecimientos ni reciban el mismo trato que los adultos, justamente en observancia del principio de interés superior del niño, lo que implica la necesaria presencia de un régimen intermedio entre los adolescentes menores de 16 y mayores de esta edad a los que se atribuyen delitos menos graves de los que corresponde a los adultos.

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