La construcción de la jurisdicción supranacional
Una de las hazañas de las que me puedo jactar en mi vida forense democrática es haber logrado que la Asamblea Constituyente de 1978- 1979 aprobara en todas sus cláusulas la Convención Americana de Derechos Humanos, “incluyendo sus artículos 45 y 62 referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)”. No fue fácil. A la derecha, el eximio internacionalista Andrés Aramburú (PPC) se opuso a capa y espada, alegando que no era propio de la Asamblea ratificar tratados, sino que eso pertenecía al Poder Ejecutivo. Olvidó que esa Asamblea era un Poder Constituyente y, por lo tanto, omnímodo, plenipotenciario, ilimitado, en que la Nación en estado primigenio regula la estructura estatal. No era un Parlamento ordinario. A la izquierda, Jorge del Prado, secretario general del Partido Comunista, afirmó en la Comisión Principal que se oponía porque desconfiaba de la Organización de los Estados Americanos, ente al servicio del imperialismo yanqui.
La dictadura militar se atrevió a vetar el texto de la Constitución. Y singularmente la cláusula XVI (Disposiciones Generales y Transitorias) de la Carta de 1979 al que se refiere este artículo. Ignoraban sus validos (hoy pontificadores democráticos) que el poder constituido no puede observar lo dispuesto por el Poder Constituyente, al que está subordinado. Ítem más, un poder constituido de facto… y castrense. Por eso es que a mi maestro José Pareja Paz Soldán le repliqué en un artículo titulado “¿Referéndum?”, publicado en el semanario limeño ABC:
“(…) El distinguido jurista olvida que la Asamblea ha sido Poder Constituyente originario y no Parlamento (…).
De tal manera que, al ratificar constituyentemente los pactos mencionados en la Disposición Décimo Sexta, no se arrogó la Asamblea atribución ajena alguna, sino que sentó un mandato de lege ferenda para que fuera cumplido y ejecutado, como el resto del articulado de la Carta, por los poderes constituidos.
El espíritu de los constituyentes fue contra ese criterio conservador, darle jerarquía constitucional, a la jurisdicción supranacional agotada que fuese la vía judicial doméstica y la de reconocer explícitamente la competencia de los órganos jurisdiccionales internacionales sin reserva alguna. No quisimos abandonar al criterio del Poder Ejecutivo futuro un asunto capital para la protección internacional de los derechos humanos (…).
No. La Asamblea Constituyente, ni se excedió, ni usurpó atribuciones. Ejerció las que tenía conforme a su naturaleza supralegal (…).
Por eso, tenemos un texto integral de protección a los Derechos Humanos”.