La asistematicidad de las reformas penales y procesales
La sistematicidad constituye una característica que le otorga racionalidad al ordenamiento jurídico, pues se responde a determinados fines. El legislador, cualquiera fuere el área en la que realiza su tarea, debería considerar mantener esta característica. Las normas, de hecho, se remiten unas a otras, de allí que se afirme que toda norma está necesariamente referida, y que el ordenamiento jurídico es un sistema correlacional.
Lo afirmado no se cumple cuando se observan las últimas reformas que pueden responder a determinadas expectativas y necesidades, pero que no pueden dejar de guardar relación con otras normas del sistema. Ello se observa cuando en la Ley N.º 32180 se anuncian nuevos supuestos de conductas delictivas y la ampliación del umbral de protección a mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, centros educativos, cuerpo general de bomberos voluntarios y centros de salud, con relación a cambios puntuales en los delitos de hurto (artículo 186 del Código Penal) y robo (artículo 189 de la mencionada norma). Se incorpora como circunstancia agravante específica en la segunda escala punitiva de ambos delitos (de 4 a 8 años y de 20 a 30 años de pena privativa de libertad, respectivamente) el que el delito de hurto o robo sea cometido sobre bienes que formen parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas de centros educativos, salud y de los bomberos. Mientras que en el mismo artículo 189, sobre robo en un inmueble habitado o en medios de transporte o en lugares de actividad turística y de patrimonio cultural o museos, la escala punitiva se mantiene entre 12 y 20 años.
De igual modo, se traslada la circunstancia agravante del robo en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres o adultos mayores de la primera escala punitiva de 12 a 20 años a 20 a 30 años de privación de la libertad; eliminándose la referencia de que se trate de mujer en gestación, a solo que se trata de una víctima mujer, cuando en otros delitos se mantiene esta situación de vulnerabilidad de la víctima en estado de gestación (artículos 108-B.2, 121-B.2, 122.3.d, 196-A.1, entre otros).
A ello se suma que en el artículo 22 del Código Penal se haya añadido un párrafo por la Ley N.º 32181, donde se prevé que los mayores de 80 años que fueran condenados, por razones humanitarias, deben imponérsele medidas de restricción de su libertad o el arresto domiciliario, lo que materialmente no está mal; pero no debe ser tratado en este artículo de la norma penal sustantiva que es una causa de disminución de la punibilidad, que evalúa el juez para fijar la pena concreta en la sentencia, sino que más bien debiera ubicarse como una alternativa a la privación de la libertad efectiva. Carece de racionalidad ubicar esta disposición en el artículo 22 que refiere a la edad al momento de comisión del delito y que relativiza la responsabilidad penal, pues la modificatoria considera la edad al momento de la condena, y la imposibilidad de afrontar aquella por sus condiciones de vulnerabilidad en un establecimiento penal.
La falta de sistematicidad o asistematicidad genera problemas de comprensión e interpretación de la ley, la desnaturalización de las medidas o la incompatibilidad con los principios rectores, en este caso, del Derecho Penal.
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