La ampliación de la protección a la mujer trans frente a la violencia por razones de género
La normatividad interna ha avanzado en el intento de hacer efectivos los compromisos adoptados por el Estado cuando ratificó la Convención de Belem do Pará. Un ejemplo de ello es la vigencia de la Ley N° 30364 y su reglamento, normativa que busca prevenir, sancionar y erradicar las diversas formas de violencia contra la mujer por razones de género; además de la incorporación de diversas fórmulas penales como el feminicidio, lesiones graves, leves y agresiones, acoso, violencia sexual, maltrato, entre otras. Sin embargo, el alcance que se dio a la víctima de estos actos fue restringido a la realidad biológica, considerándose solo a la persona de sexo femenino, esto es, percibida desde su genitalidad.
Sin embargo, la Corte Interamericana ha establecido una lectura más amplia que determina un alcance mayor de la protección y sanción de los actos de discriminación y violencia contra la mujer en la sentencia del Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, cuando señala que el artículo 9° de la Convención de Belém do Pará insta a los Estados para que adopten medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda sufrir ella debido, “entre otras razones”, a su raza o a su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. Esta relación no puede ser considerada taxativa o numerus clausus, pues cuando utiliza la expresión “entre otras” permite asumir un carácter enunciativo o numerus apertus, por lo que es posible, por ejemplo, incluir en la protección a las mujeres trans. (fundamento 149)
Con esta interpretación se podría incluir en las figuras penales citadas como sujeto pasivo a la víctima de violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, basada en su género, esto es en la forma como la persona se siente o identifica, lo que no siempre corresponde con el sexo asignado al momento del nacimiento. La Corte ha determinado que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana y que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas.
Con la convencionalización del derecho interno se espera que esta interpretación sea acogida especialmente en la jurisprudencia penal. También conlleva una mirada más amplia con relación a los agresores que no necesariamente deben ser identificados por la realidad biológica, sino por su identidad de género.
No se puede negar la presencia de un sector de la población que se identifica como trans, existiendo un alto porcentaje dedicado al trabajo sexual para subsistir, siendo víctimas de discriminación y violencia; por lo que la intervención punitiva debe producirse cuando se afecta su vida, integridad, libertad u otros bienes jurídicos, siendo incrementado el reproche penal por la intolerancia y discriminación.
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