La afectación del bien jurídico de los “sentimientos religiosos” en el Perú
La difusión del afiche promocional de la obra “María Maricón”, que conllevó a la suspensión del festival de teatro organizado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, generó reacciones diversas, pero principalmente el rechazo por parte de quienes profesan la religión católica, dada la afrenta a esta Iglesia, por la especial devoción, amor y respeto a la Virgen María, considerada Madre de Dios y de todos los católicos.
Estos hechos dan lugar al análisis jurídico, dado que enfrentan manifestaciones concretas de dos derechos fundamentales: la libertad de expresión y la libertad religiosa.
Se observa si estos hechos afectaron algún bien o valor de relevancia para el Derecho, advirtiéndose que dentro de la libertad religiosa se protege un complejo de derechos individuales y colectivos, como son el de decidir y elegir qué religión profesar o no tenerla. También el derecho a difundir y enseñar las creencias, practicar los ritos de la religión que se profesa, guardar reserva de ella y no ser discriminado por motivos religiosos.
Asimismo, en un Estado laico como el nuestro, en el que el respeto de estos derechos alcanza a cualquier religión, nos preguntamos si este contenido comprende a los “sentimientos religiosos”. Por ejemplo, en España se tipifica el delito de actos contra los sentimientos religiosos, donde se resaltan las figuras de la profanación y el escarnio; en este último se reprime la burla respecto de alguna creencia, dogma, rito o ceremonia, y el comportamiento del autor es guiado con un propósito de afrenta.
En nuestro país no existe una figura similar, pero considero que los sentimientos religiosos merecen respeto y protección, y cualquier conducta que los afecte, si bien no debe llevar a tener una connotación punitiva (por ser el Derecho Penal la última ratio), sí amerita una sanción moral, lo que ha realizado un gran sector de la población. Además, el ámbito formativo en el que se produjo debió conllevar a un mayor cuidado.
En el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 2, numeral 4, de la Constitución se reconoce la libertad de expresión. Se establece que no existe censura previa, la cual muchos entienden como una regla absoluta, en virtud de la cual no debiera existir ningún control o revisión de las expresiones, cualquiera sea su índole; más aún de las artísticas, que suelen ser provocadoras, rebeldes, críticas o irónicas.
Pero no es una regla absoluta. El artículo 13 citado, en los numerales 4 y 5, establece el límite cuando señala como censurables los espectáculos públicos que afecten a la infancia y adolescencia, así como la propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio.
El atentar contra sentimientos religiosos parece no encajar en los supuestos de excepción de la censura; sin embargo, sí ha generado hostilidad, no solo como reacción del sector religioso afectado, sino por parte de quienes pueden verse involucrados por la expresión e imágenes, como es la comunidad LGTBI+.
La sociedad democrática y la tolerancia no suponen dejar hacer sin límites, sino convivir con respeto.
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