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Hábeas corpus contra prisiones preventivas

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Fecha Publicación: 15/02/2023 - 22:40
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En la sentencia recaída en el Expediente No. 00665-2022-PHC/TC, el Tribunal Constitucional peruano volvió a pronunciarse sobre los límites de su competencia para conocer los procesos de hábeas corpus contra las medidas de prisión preventiva. Si bien la relevancia constitucional de esta figura procesal cautelar se debe a la afectación de la libertad ambulatoria, afectación que estará legitimada en la medida en que cumpla con los presupuestos formales y materiales que establece nuestro Código Procesal Penal vigente, es necesario indicar algunas precisiones.

Un proceso constitucional puede ser la última esperanza para el ciudadano de corregir una situación injusta. Sin embargo, en la vía ordinaria se han previsto diversos mecanismos para la revisión del cumplimiento conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 268 del aludido Código Procesal Penal: a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) Que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que los antecedentes del imputado, y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Se llegará a la justicia constitucional por la ilegitimidad de la medida a partir de constatar la observancia o no de los presupuestos concurrentes para su adopción y si la medida fue dictada atendiendo a los fines, el carácter subsidiario y proporcional que debe observar, así como también que la resolución que la impone se encuentre debidamente motivada (Expediente No. 00665-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 11).

No le corresponde a la justicia constitucional evaluar el contenido establecido en cada uno de estos presupuestos. Si lo hace, terminará convirtiéndose en un suprapoder o cuarta instancia, lo que desnaturalizaría su función de control de constitucionalidad. La justicia constitucional debe limitarse a controlar la observancia de los presupuestos materiales de la medida. Por ejemplo, que no se haya evaluado el peligro procesal o efectuado un control sobre aspectos formales, pero que tienen relevancia constitucional, como es el caso de que se le garantice al afectado una defensa técnica, oportuna y eficaz. O que la decisión emitida cumpla con el estándar de motivación reforzada por imponer una limitación a un derecho fundamental.

Una medida de prisión preventiva puede devenir en ilegitima si en su adopción la judicatura ordinaria no contempla los presupuestos materiales –que cada vez más son dotados de una exigencia mayor por jurisprudencia relevante– o si se adopta pese a que ha ocasionado afectaciones conexas.

La limitación de competencias es fundamental, siendo la jurisprudencia un instrumento esencial para determinar los criterios para el conocimiento de determinadas controversias y de ese modo, sin fórmulas generales como la “improcedencia limitar”, empezar a solucionar uno de los males de la justicia: el abuso de los recursos. Este se ha convertido en un obstáculo para el acceso inmediato a la justicia porque evita una respuesta oportuna para los casos que realmente lo ameritan.

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