Entre el goce y el ejercicio
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. Así lo contempla expresamente nuestra legislación y nos referimos precisamente al artículo 3 del Código Civil (Decreto Legislativo 295, 1984).
Debemos mencionar que este artículo fue modificado posteriormente (Decreto Legislativo 1384, 2018) para precisar que dicha capacidad incluye a las llamadas personas con discapacidad. Todo un juego semántico que, en algún momento, excluyó a estas últimas. Pero veamos a continuación a qué nos referimos con estas capacidades del ser humano.
Recordemos que la existencia del ser humano comienza con la concepción y termina con la muerte. En este lapso contamos con capacidad jurídica que es la aptitud atribuida o reconocida por el ordenamiento jurídico para ser titulares de derechos y deberes y para ejercerlos.
Con ello podemos distinguir a dos clases de capacidades: (i) de goce que es la idoneidad para ser titular de derechos y deberes. Es decir, contar con ellos por solamente existir, lo que permite ser parte de las relaciones jurídicas reconocidas por el ordenamiento; y (ii) de ejercicio que es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos, teniendo como cuestión previa o presupuesto a la capacidad de goce.
Por lo que la capacidad de goce es también llamada jurídica o de derecho en la medida que el derecho atribuye esa cualidad, pasiva por ser simplemente receptiva y sin requerir aceptación expresa para ello, y genérica en el considerando que es para todos por igual. En cambio, la capacidad de ejercicio es denominada de obrar o de actuar en el sentido que permite exigirlos, requerirlos o realizar acciones para protegerlos.
Como base indudable tenemos al Derecho Romano, en cuanto se requería que, para la existencia o atribución de derechos, se prevé como requisito que el individuo haya nacido vivo (Digesto, 530). No obstante, también otorgó derechos al concebido.
Nuestra legislación civil siguió la misma línea romana en las codificaciones de 1852, 1936 y 1984, atribuyendo capacidad de goce para el concebido, como se indicó en los dos primeros textos, “al que está por nacer”, dándole la calificación de sujeto de derecho o sui iuris.
Sin embargo, para la capacidad plena de goce se requiere del nacimiento como hecho jurídico generador de dicha plenitud, mientras tanto el goce solo es en cuanto le favorece.
Recordemos que todos tenemos los mismos derechos y nuestras obligaciones varían de acuerdo con el ejercicio de ellos. Primero es el goce y luego el ejercicio de los derechos.
(*) Abogado, docente universitario, consultor legal
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