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¿En qué consiste la calificación del asilo?

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Fecha Publicación: 18/04/2025 - 21:00
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Para comprender mejor y sin confusiones, jurídicamente, el caso de asilo concedido por Brasil a la ex primera dama, Nadine Heredia (NH), es necesario realizar un análisis objetivo de la norma jurídica internacional (Tratado) y de la norma jurídica interna (Constitución), que regulan la denominada calificación del asilo, que es una institución jurídica por la cual un Estado (Brasil) decide proteger a quien lo solicita (NH), al aducir persecución política. El artículo IV de la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, dice inobjetablemente que “Corresponde al Estado asilante (Brasil) la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución”. Su redacción es muy clara al consagrar que únicamente Brasil cuenta la facultad de decidir si la señora NH es una delincuente o una perseguida política, es satanás o una santa, por lo que el discurso político en el Perú sobre el asilo otorgado es irrelevante. Al así establecerlo el tratado, entonces, deberá respetarse, in extremis, que Brasil haya creído que la señora NH es una perseguida política, aunque para el Estado persecutor (Perú), no lo sea, pues acaba de ser condenada, técnicamente convertida en una delincuente, ahora prófuga de la justicia peruana. Este artículo IV que estoy comentando, es la llave maestra del anterior, el III, que se viene citando a medias, y eso no es serio, pues aunque diciendo que “No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas…”, prescinden deliberadamente de referir la última parte del primer párrafo, que dice textualmente: “…salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político”. La redacción anterior, que están ocultando, explica de manera irrefutable, la inoponible y soberana prerrogativa brasileña de la calificación establecida en el artículo IV. El fortísimo y dominante argumento doctrinario que lo avala es que, siendo el asilo una institución protectora –como el refugio–, todo el tiempo se privilegia y prioriza el carácter humanitario a la hora de concederlo a quien lo solicita. La coherencia de la norma nacional o interna (Constitución Política de 1993) de un Estado (Perú) con la norma supranacional (Convención de Caracas), se puede verificar fácilmente en el artículo 36 de nuestra Carta Magna, que dice lo siguiente: “El Estado (Perú) reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante (Brasil)…”. No dice que el Perú podrá cuestionar u oponerse a la calificación brasileña. Se trata de un precepto constitucional imperativo para el Gobierno del Perú y por eso entregó el salvoconducto a la señora NH, y mandatorio, erga omnes, es decir, para todos los firmantes de la Convención de Caracas, incluidos Perú y Brasil. Lo que digo es puro derecho internacional, que es lo que debe importar para opinar si fue válido o no el asilo otorgado a la señora NH, guste o no guste.

(*) Excanciller del Perú e Internacionalista

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