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Emergencia de nuestro Estado

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Fecha Publicación: 23/12/2022 - 22:50
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Nuestros derechos se encuentran respaldados en muchas normas legales y principalmente en la Constitución (1993). Sin embargo, la misma Carta Magna precisa que algunos de estos derechos pueden ser suspendidos temporalmente por alguna perturbación de la paz o del orden interno, catástrofe o graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

En este sentido, hacemos una toma legal de estos eventos que están considerados dentro de los llamados regímenes de excepción en el Art. 137 de la Constitución, con el propósito de dar información que permita tener más claro este asunto.

Anotemos que estas eventualidades suelen parecer lo común en nuestro país; es decir, serían considerados la regla y no la excepción.

Dentro de estos regímenes tenemos al estado de emergencia y al estado de sitio.

El primero fue muy utilizado y conocido por sus constantes prórrogas a nivel nacional por la pandemia de Covid-19 y, entre otros contenidos, corresponde a aspectos internos del país –como el de la convulsión social que se da actualmente en el país–, mientras que el segundo corresponde a temas internacionales de seguridad nacional.

Otra de sus principales diferencias es respecto de los derechos fundamentales. En el primero pueden restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y el libre tránsito, mientras que en el segundo todos los derechos se encuentran plenamente vigentes.

El Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, ha indicado que estos regímenes, como es el estado de emergencia, deben ser –por su propia naturaleza– un recurso extremo y temporal a ser utilizado, en principio, únicamente para garantizar la vigencia de dicho Estado Constitucional en una situación específica y claramente delimitada (Sentencia 945/2020).

Adicionalmente, la referida máxima autoridad, consideró que los criterios para legitimar una declaratoria como tal y que rigen para su aplicación son cuatro: temporalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

La temporalidad corresponde a su vigencia delimitada, proporcionalidad a la relación entre las medidas a adoptar y la magnitud de los eventos, razonabilidad en la medida que es la opción adecuada y necesidad por ser residual a vías previas de negociación y diálogo. En resumen, tal como su nombre lo indica, es excepcional.

Todo esto requiere de efectividad (equilibrio entre eficiencia y eficacia) en el actuar de las autoridades para retornar al Estado de derecho, donde los derechos de todos sean respetados.

Recordemos siempre que nuestro derecho termina donde empieza el de los demás.