El Sr. presidente y la inmunidad parlamentaria
El artículo 93° de la Constitución Política del Estado señala textualmente que: los Congresistas no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones y agrega en el último párrafo con mayor claridad que no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y enjuiciamiento.
Lo cierto es que esta protección a la función parlamentaria con otra interpretación y actuación en cuanto a la flagrancia, ha ido perdiendo su majestad por los propios Sres. Parlamentarios –no todos- quienes quieren que esta inmunidad se convierta en “Impunidad” y esto no puede ser admitido por la concepción del Estado de Derecho; por cuanto que, la representación soberana del pueblo, no puede ni debe convertir el Foro Legislativo en un centro de protección a quienes están en el campo del crimen sea cual fuere su modalidad.
Hans Kelsen señalaba que cuando la gente no entiende bien un articulo constitucional, lo mejor es que se trate de ser lo mas claro posible; además, para evitar estas cosas que dícese no entender, puedan ser utilizadas con interés personal o de grupo o por equis razones que no son estrictamente las correctas ni las Constitucionales; habrá que ser desde ahora, lo más claro posible.
El Presidente de la República, insiste en que la Corte Suprema de la República sea la que asuma jurisdicción para ve si procede o no el levantamiento de la inmunidad de un congresista y el Congreso se resiste; y, en el caso de la propuesta presidencial con referencia a la flagrancia sostiene que en este caso debe ponerse al congresista en el día a disposición del (la) Fiscal de la Nación. Una solución que recoge el espíritu que expresan las partes de anticorrupción e impunidad , sería que “la flagrancia, narcotráfico, corrupción, lavado de activos, minería ilegal, terrorismo, violación, tarición a la patria, pasen en el día al (la) Fiscal de la Nación”.
Algo importante que debe agregarse a esto ante las rémoras, ante la presunción de que pudiera haber un entorpecimiento político a la persecución del crimen, seria conveniente el señalar que se amplíen los conceptos del artículo 84° y concordantes del Código Penal, en el sentido que el periodo o plazo de prescripción en el caso de los legisladores o personas que gozan de inmunidad deben quedar suspendidos si es que no ha sido levantada la inmunidad durante el periodo del ejercicio Parlamentario o función que goza de esta prerrogativa de la inmunidad es decir, que si el Legislativo no atendiese el pedido del Poder Judicial del levantamiento de la inmunidad pero se tratase de un ilícito penal desde el inicio de este ilícito; es decir, de la denuncia correspondiente a alguien que goza de inmunidad, debe de suspenderse el periodo de prescripción para que empiece a correr desde el momento en que finaliza su mandato y ya no goza de la protección de la inmunidad esto como tema sugerido.
Fernando Calle Hayen