El interrogatorio inquisidor
Hace más de una década se completó la vigencia oficial (2013) del nuevo Código Procesal Penal peruano (Decreto Legislativo No. 957), periodo en el que se han observado múltiples cambios que han contribuido a entender al proceso penal como un espacio de garantías para asegurar un juicio justo a los ciudadanos.
Sin embargo, esta vigencia de la referida norma procesal penal no ha contribuido a eliminar viejas prácticas durante algunas etapas del proceso, entre ellas los interrogatorios inquisidores de los jueces y la distorsión de algunos institutos que parecen ser ineficaces, como el control de plazos o la tutela de derechos.
Una de esas viejas prácticas procesales que aún se conservan es el interrogatorio inquisidor, que tiene como finalidad obtener la "verdad" aun cuando ello signifique quebrar algunas reglas procesales. En el nuevo modelo procesal penal, el interrogatorio está reservado a las partes y se utiliza dentro de un "sistema cruzado" en el que se permite interrogar y contrainterrogar según la teoría del caso que cada parte exponga en el proceso, sistema en el que se considera que la intervención de los jueces en esta tarea es excepcional.
El numeral 3) del artículo 88° del citado Código Procesal Penal establece que cuando se trata del imputado el juez podrá formular preguntas para cubrir algún vacío en el interrogatorio, es decir, de modo residual. Esta facultad también está establecida, en el mismo sentido, en el numeral 4) del artículo 375° del Código en mención.
Si seguimos las reglas antes indicadas, el juez solo intervendrá en el interrogatorio cuando advierta algún vacío y su intervención se reducirá a la aclaración de ese punto.
No obstante, subsiste en nuestro medio aquella práctica del juez interrogador que lejos de preguntar para esclarecer algún vacío busca acreditar su "tesis", lo cual quiebra la imparcialidad e igualdad de armas, puesto que por la presunción de inocencia el único camino al que conduce esta tarea es a demostrar la “culpabilidad”, tarea que, por cierto, solo le compete al Ministerio Público.
Cuando el juez asume la labor de interrogador se quiebran los principios indicados en el párrafo precedente. Esta situación se agrava cuando durante el interrogatorio se introducen preguntas sugestivas, complejas, hipotéticas, todas ellas legamente prohibidas, pero que están fuera de control cuando el juez abandona su estatus de moderador, el llamado a resolver las objeciones que sobre dichas preguntas plantean las partes, para adoptar el rol de un juez interrogador. En el interrogatorio acusador es de suma gravedad que el juez no solo se limita a preguntar, sino también a expresar sus conclusiones sobre la veracidad de los dichos del interrogado, conclusiones que son sesgadas y sustentadas en prejuicios.
Lo que acabo de narrar es solo una experiencia de algunos rezagos de un modelo que normativamente ha desaparecido, pero que en nuestra cultura judicial todavía mantiene vigencia. Esta experiencia no tiene otro fundamento que reflexionar sobre el tipo ideal de juez que queremos en un Estado constitucional de derecho: aquel que garantiza los resultados punitivos a cualquier precio o aquel que garantiza un debido proceso para la legitimidad de los resultados punitivos.
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