Delito de omisión a la asistencia familiar
Es un delito eminentemente doloso, es decir intencional, de no cumplir con las obligaciones alimentarias a favor de la cónyuge o viceversa y de los hijos nacidos dentro de matrimonio o fuera de él, una relación de concubinato. Se entiende por prestación de alimentos, dinero, especies, salud, recreación, educación y todo beneficio que ayude a la supervivencia de la familia y satisfacer las necesidades para el buen desarrollo del grupo familiar hasta que cumplan los hijos dieciocho años de edad y hasta los veintiocho años, sí son estudiantes exitosos y no tienen los medios económicos para costearse una carrera profesional.
La iniciación de la acción por el delito de omisión a la asistencia familiar, deriva de una demanda de alimentos en la vía civil por un monto determinado o por un porcentaje de los haberes del obligado, que se sustenta en una resolución judicial, que establece el monto a pagar del obligado, previa liquidación de las pensiones alimentarias devengadas, que pueden exigirse mediante una medida cautelar de embargo en forma de retención de los haberes del obligado u optar por una acción penal por el delito en comento. Antes se exigía el requerimiento en la vía civil, previa liquidación, bajo apercibimiento de iniciarse una acción penal. Ahora basta la resolución judicial que establezca la pensión o pensiones alimentarias devengadas para iniciar la acción penal, así lo ha establecido la frondosa jurisprudencia, que constituyen los casos resueltos por la vía judicial y que orienta a exigir el derecho alimenticio al obligado.
El primer párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, sanciona la conducta de quien omite cumplir con su obligación alimentaria que establece una resolución judicial que, por tanto, no se advierte que en el citado tipo penal u otra norma legal haga referencia a cuestiones que condicionen la intervención punitiva a su previa satisfacción, de modo tal, que en los delitos de omisión a la asistencia familiar es claro que no se requiere más que el incumplimiento de la obligación alimentaria, establecida en una resolución judicial, para que el afectado pueda incoar la respectiva acción penal; y que si bien en la practica jurisdiccional se solicita, entre otros, la resolución judicial que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, esta no constituye un requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal.
El delito de omisión a la asistencia familiar se configura cuando el obligado a la prestación alimentaria incumple el mandato contenido en una resolución judicial, no siendo necesario que tal incumplimiento genere un perjuicio a la salud de los alimentistas. Constituye un delito de omisión propia, donde la norma de mandato consiste en la obligación que pesa sobre el agente de cumplir con su deber legal de asistencia, no siendo suficiente efectuar consignaciones parciales, sino el cumplimiento de los alimentos a favor de los alimentistas.
Es importante precisar que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Se deben alimentos recíprocamente, los cónyuges, los ascendientes y descendientes, los hermanos, debiendo existir criterios para fijar los alimentos, se regulan por el juez de familia en proporción a la necesidad de quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle el sujeto deudor. El obligado puede pedir al juez de familia que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.
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