Del hostigamiento sexual laboral al delito de acoso sexual
Una de las prácticas “normalizadas” en las relaciones interpersonales del entorno laboral peruano u otros ámbitos son las conductas que denotan acercamientos, tocamientos, expresiones y/o gestos de connotación sexual o sexista. Frecuentemente realizados en agravio, principalmente, de mujeres -también hay casos en los que las víctimas son personas del sexo masculino-; estas expresiones, comportamientos o gestos rechazados por el afectado terminan generando molestias o perturbaciones a su regular desenvolvimiento, además de afectar su dignidad. En el entorno laboral dichas conductas pueden generar un ambiente hostil e intimidatorio, sobre todo cuando el hostigador tiene una posición de poder.
El Estado brinda una variedad de medios efectivos para la protección y sanción contra este tipo de comportamientos. Por ejemplo, el afectado puede interponer una queja ante su empleador o la autoridad de trabajo. El empleador también puede adoptar medidas inmediatas de cautela como la rotación o suspensión temporal del hostigador o la rotación de la víctima. Y en el contexto de la violencia de género es posible adoptar una medida de protección para evitar el acercamiento o la comunicación del agresor con la víctima o sus familiares.
A los efectos laborales que incluso pueden conllevar a una demanda judicial por indemnización en caso de ruptura de la relación laboral se suma la posibilidad de perseguir penalmente estos hechos. En ese contexto, el seguimiento, contacto y vigilancia con connotación sexual no consentido y continuo puede tipificarse como delito de acoso sexual previsto en el artículo 176-B de nuestro Código Penal, cuya sanción tiene un fundamento diferente del que corresponde al ámbito administrativo sancionador. Así, en este último se considera el quebramiento de reglas de respeto en la relación laboral, mientras que en el ámbito penal se afecta la libertad sexual y la dignidad del afectado.
La criminalización de los comportamientos indicados se sustenta en el reconocimiento de un problema que ha ido creciendo y en la asunción de compromisos supranacionales para erradicar las diversas formas de violencia y de discriminación contra la mujer. Supuestos piropos, bromas y expresiones con manifiesto contenido sexual pueden significar para su receptor un escenario de humillación o cosificación, constituyendo una circunstancia agravante específica precisamente porque se aprovecha su condición de dependencia o subordinación respecto al agente (numeral 3 del artículo 176-B de la norma penal vigente).
Cuando desde una posición de autoridad se intimida o amenaza a una persona mediante el uso de las tecnologías de la información o comunicación para obtener de ella la conducta o acto de connotación sexual, se configura el delito de extorsión sexual tipificado en el artículo 176–C del Código Penal. En estos casos la amenaza puede estar ligada a exigencias laborales o al condicionamiento para otorgar o mantener beneficios de esa índole. Aquí se tienen espacios en los que se requerirá una intervención punitiva más severa debido al aumento del número de casos.
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