De la formación y promulgación de las leyes
La formación de la ley en un Estado constitucional no se agota en su contenido material, sino que implica un proceso normativo dotado de legitimidad democrática, racionalidad institucional y eficacia jurídica. El Capítulo III del Título IV de nuestra Carta Fundamental regula dicho proceso en tres etapas: la iniciativa legislativa (artículo 107), la promulgación (artículo 108) y la vigencia y obligatoriedad de la norma (artículo 109). Estas disposiciones condensan principios esenciales del constitucionalismo republicano y deben analizarse a la luz de los antecedentes históricos, las reformas recientes —como la Ley N.º 31988 que restablece la bicameralidad— y los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano.
El artículo 107 consagra un modelo plural de iniciativa legislativa que refleja el principio de soberanía popular, al reconocer la facultad de presentar proyectos de ley no solo a los diputados y al Presidente de la República, sino también a otros poderes del Estado, organismos autónomos, gobiernos regionales y locales, y colegios profesionales dentro de su competencia. A ello se suma la iniciativa ciudadana, ejercida por un número de ciudadanos equivalente al 0,3 % del padrón electoral, lo que marca una diferencia sustancial respecto a la Constitución de 1979, que no la contemplaba. Esta ampliación del espectro de legitimación representa un avance democrático, pues reconoce al pueblo no solo como destinatario, sino como fuente activa del derecho. No obstante, esta apertura requiere mecanismos técnicos que garanticen coherencia normativa y eviten el debilitamiento del orden constitucional.
El artículo 108 establece que el Presidente de la República debe promulgar las leyes aprobadas por el Congreso dentro del plazo previsto, con posibilidad de observarlas. Si el Congreso insiste en su aprobación, el Presidente está obligado a promulgar la norma, y si se niega, lo hará el Presidente del Congreso, en resguardo del principio de equilibrio de poderes. Este mecanismo garantiza que, si bien el Ejecutivo interviene mediante observación y promulgación, no puede frustrar la voluntad del legislador. Desde una lectura republicana, la promulgación no otorga validez jurídica, sino que formaliza y reconoce la decisión del Legislativo, permitiendo su incorporación al sistema jurídico. Con el restablecimiento de la bicameralidad, este acto adquiere mayor relevancia: la ley debe ser debatida y aprobada por ambas cámaras, lo que eleva su calidad normativa y también la responsabilidad del Ejecutivo al promulgarla.
El artículo 109 dispone que la ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación oficial, salvo disposición contraria. Esta norma responde a los principios de certeza, publicidad y generalidad de la ley. Jurídicamente, la vigencia implica su incorporación al ordenamiento; políticamente, exige que el ciudadano conozca el contenido normativo. Desde una lectura filosófica, la obligatoriedad se sustenta en la tradición rousseauniana: la ley obliga por haber sido generada democráticamente. Este principio fue reforzado por la Constitución de 1979, al consagrar la publicidad como garantía contra todo ejercicio oculto del poder.
En conclusión, el Capítulo III del Título IV estructura un modelo normativo basado en representación, equilibrio de poderes y racionalidad democrática. La pluralidad de sujetos legitimados, la intervención del Ejecutivo y la exigencia de publicidad garantizan que la ley sea expresión deliberada de una comunidad soberana.
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