Avances sobre el peligro de obstaculización para la medida de prisión preventiva
La rigurosidad en el examen de los presupuestos para justificar la medida de prisión preventiva por parte de la judicatura nacional busca hacer realidad la excepcionalidad en su aplicación, y se observa una doctrina jurisprudencial que va encaminada a ese objetivo.
De los peligros procesales, el que menor desarrollo jurisprudencial ha tenido es el peligro de obstaculización a la justicia: considerado como una mención más en la justificación de la medida de prisión preventiva, en muchas ocasiones es confundido con el peligro de fuga y carece de indicadores concretos. Sin embargo, esto último se ha ido superando con la evolución jurisprudencial, pues se incorpora la necesidad de identificar sus “situaciones constitutivas”, las que, además, deben tener un estándar de sospecha fuerte.
El artículo 270 del Código Procesal Penal, que regula el peligro de obstaculización u obstrucción procesal, enuncia algunos supuestos que por su nivel de abstracción resultan insuficientes, requieren ser dotados de un contenido concreto del que se pueda inferir un peligro efectivo. (Casación N.° 1640-2019, Nacional).
Es así, que se ha dejado sentado que las situaciones constitutivas de peligro procesal justifican la medida, permiten ver la necesidad de afectar la libertad personal. Puede invocarse alternativamente el peligro de fuga o de obstrucción de la justicia, ellos no son necesariamente concurrentes; los indicadores de su presencia suponen un comportamiento activo y consciente de destrucción, modificación, supresión o falsificación de elementos de prueba (que deben ser identificados y de especial relevancia para el caso), y, de otro lado, la influencia directa o por terceros para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. (Casación N° 420-2024, Nacional, fundamento jurídico 11).
Por otro lado, la sola vinculación a una organización criminal no es suficiente para poder sustentar un peligro de obstaculización, siendo necesaria la evaluación de aspectos concretos referidos a su operatividad, a la vigencia o no de sus actividades, a los lazos o vínculos que puedan existir sobre miembros activos o pasivos o colaboradores que puedan apoyarlo. Incluso tratándose de organizaciones criminales debe dotarse de un contenido al contexto y al modus operandi.
Es importante discriminar los actos de defensa de los que pueden considerarse como obstaculización procesal, pues estos últimos implican el quebramiento de la buena fe procesal, pues se trata de actos indebidos, injustificados. No pueden considerarse como tales, el ejercicio del derecho a guardar silencio o las acciones procesales planteadas como cuestiones de competencia, formulación de denuncias, interposición de impugnaciones o formulación de objeciones. (Casación N° 197-2024, Nacional).
El peligro de obstrucción u obstaculización apunta a afectar la actividad probatoria, generar dificultades en la investigación con actuaciones suficientes, relevantes y objetivas sobre las fuentes de prueba. Sin duda, un avance fundamental en el logro de un Debido Proceso dentro de un Estado Constitucional de Derecho.
Mira más contenidos siguiéndonos en Facebook, X, Instagram, TikTok y únete a nuestro grupo de Telegram para recibir las noticias del momento.