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Adecuación de la normatividad penal para las personas con discapacidad

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Fecha Publicación: 28/12/2022 - 23:40
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La decisión del Estado peruano de ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas no solo cambió el paradigma para el tratamiento de las personas con discapacidad como titulares de derechos –y no como meros objetos de protección–, sino también ocasionó que el ordenamiento nacional se apartara del modelo médico para adoptar el modelo social. La discapacidad de las personas pasó entonces de ser un “problema de deficiencia individual” a una “limitación que impone la sociedad”, por lo que se buscó establecer modificaciones y ajustes necesarios para garantizar la plena participación de estas personas en la vida social.

El impacto de esta normatividad supranacional se advierte en las normas más importantes de nuestro ordenamiento. Una de ellas es el Código Civil, en el que a través del Decreto Legislativo No. 1384 (2018) se introdujeron dos modificaciones sustanciales: 1) La eliminación de las causas de incapacidad absoluta y relativa para hacer referencia a las restricciones o limitaciones a la capacidad; y 2) El reconocimiento de que las personas con discapacidad física o mental tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de su vida, para lo cual se pueden dar ajustes razonables o apoyos.

¿Qué impacto tuvo la normativa en mención en nuestro derecho punitivo, pues si reconoció a una persona con discapacidad como titular de derechos, entonces también es necesario considerar su correlato de deberes y, por lo tanto, de sanciones? Expliquémoslo mediante un ejemplo: el cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal. En los últimos años, para efectos de la imposición de esta pena, se ha considerado que el juez debe valorar las condiciones previamente acreditadas de las personas que adolezcan de discapacidad (artículo 29-A del Código Penal, modificado en junio de 2020 por el Decreto Legislativo No. 1514), las circunstancias de agravación cuando estas actúen bajo los móviles de discriminación (artículo 46.2, modificado en enero de 2017 por el Decreto Legislativo No. 1323) y las circunstancias específicas de agravación para el delito de feminicidio si la víctima tiene algún tipo de discapacidad.

Sin embargo, todavía falta mucho por hacer en este ámbito. Por ejemplo, aún se mantiene la antigua terminología discriminatoria de “incapacidad” en los artículos 46-D, 172 y 189 del Código Penal. En el ámbito procesal penal, cuando una persona sufre de discapacidad mental y se le atribuye el delito, se le reconoce su derecho a tener un proceso con ciertas características particulares –proceso de seguridad–, proceso en el que finalmente se hará merecedor a una medida de seguridad como respuesta punitiva que no solo busca su protección, sino también la prevención. En este proceso se consideran todos los derechos de justicia para estas personas, aunque es fundamental optimizar la accesibilidad.

En un ámbito en el que todavía existen múltiples tareas por realizar, el de ejecución penal será, principalmente, el que represente un notable desafío, toda vez que la discapacidad física o mental puede presentarse de manera sobreviniente. En ese contexto, la adecuación de la normatividad penal de nuestro país para las personas con discapacidad deberá ser plena en sus expresiones sustantivas, procesales y penitenciarias.