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Adecuación al “doble conforme” para condenados en segunda instancia

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Fecha Publicación: 02/11/2022 - 23:40
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El Código Procesal Penal peruano de 2004 incorporó la facultad de la Sala Penal Superior de dictar sentencia condenatoria de absueltos en primera instancia. La inaplicación de esta facultad se produjo por su confrontación con la garantía del “doble conforme” consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Suprema en lo penal adoptó una posición de resguardo de la referida garantía al observar que una vez condenado el absuelto no estaba previsto en la legislación nacional un recurso que le garantizara la instancia plural, toda vez que en el diseño recursivo solo se presentaba como posible el recurso de casación, que está limitado por su carácter extraordinario a cuestiones de puro derecho.

Han transcurrido muchos años antes de encontrar una respuesta legislativa al problema, que precisamente se presenta con las modificaciones introducidas por la Ley No. 31592 (Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en lo relacionado con la condena del absuelto, para garantizar el derecho a la pluralidad de la instancia del condenado). Esta ley hizo eco a la postura inicial de incorporar un recurso que permitiera la revisión de la condena del absuelto y que reúna las condiciones para materializar las garantías de la instancia plural, esto es, un recurso de fácil acceso para ser conocido por un tribunal plural y de mayor experiencia, además de que permitiera una revisión de todos los aspectos de la condena.

La Ley No. 31592 modificó el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, que ahora dispone que la condena del absuelto puede ser revisada vía recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema. También introdujo modificaciones en el artículo 423 de la norma procesal penal en lo que concierne al emplazamiento y concurrencia de las partes a la audiencia de apelación. Del mismo modo, incorporó el literal c) en el numeral 3) del artículo 425, para efectos de considerar que cuando se revoque la sentencia absolutoria y se condene al imputado, este pueda interponer el recurso de apelación con las reglas que rigen este medio impugnatorio, sin ninguna particularidad, y el conocimiento de este recurso corresponderá a la máxima instancia judicial. Sin embargo, no se establece cómo funcionará esta instancia suprema en cuanto al número de sus integrantes y el número de votos, aunque al parecer se entiende que estará integrado por el número regular de miembros y con las reglas de oralidad, publicidad y la mayoría simple para resolver el recurso de apelación.

Lo positivo de la Ley No. 31592 es la adecuación de la normativa interna a la exigencia del derecho supranacional. Sin embargo, al considerarse como un recurso de apelación (ordinario) existen algunos problemas respecto a la actuación de nueva prueba en sede de la Corte Suprema, los límites para emitir su decisión y las condiciones para la toma de la decisión final, así como el impacto que puede tener en la carga de trabajo que ya tiene ese nivel judicial.

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